El período de vacaciones remuneradas, a que tiene derecho todo trabajador después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo patrono, tendrá como duración mínima la que a continuación se expresa:
Después de un (1) año de servicios continuos diez (10) días laborables, consecutivos;
Después de dos (2) años de servicios continuos, doce (12) días laborables, consecutivos;
Después de tres (3) años de servicios continuos, quince (15) días laborables, consecutivos; y,
Después de cuatro (4) años de servicios continuos veinte (20) días laborables, consecutivos.
No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con este.
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